Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea
Nacional. considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los
derechos del hombre, son las principales causas de las desgracias públicas y de
la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne
los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, para que esta
declaración, constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les
recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; para que los actos del poder
legislativo y los del poder ejecutivo puedan en cada instante ser comparados
con el objeto de toda institución política y sean más respetados; para que las
reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora sobre principios simples
e incontestables tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la
felicidad de todos En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en
presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del
hombre y del ciudadano:
Artículo 1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en
derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse más que sobre la
utilidad común.
Artículo 2. El objeto de toda asociación política es la
conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos
derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión.
Artículo 3. El principio de toda soberanía reside esencialmente
en la nación. Ningún cuerpo ni individuo puede ejercer autoridad que no emane
expresamente de ella.
Artículo 4. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que
no dañe a otro; por tanto, el ejercicio de los derechos naturales de cada
hombre no tiene otros límites que los que aseguren a los demás miembros de la
sociedad el disfrute de estos mismos derechos. Estos límites no pueden ser
determinados más que por la ley.
Artículo 5. La ley no tiene el derecho de prohibir más que las
acciones nocivas a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no
puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena.
Artículo 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos
los ciudadanos tienen derecho a contribuir personalmente, o por medio de sus
representantes, a su formación. La ley debe ser idéntica para todos, tanto para
proteger como para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante sus ojos,
son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos,
según su capacidad, y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos.
Artículo 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni
detenido más que en los casos determinados por la ley y según las formas por
ella prescritas. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes
arbitrarias, deben ser castigados, pero todo ciudadano llamado o designado en
virtud de la ley, debe obedecer en el acto: su resistencia le hace culpable.
Artículo 8. La ley no debe establecer más que las penas estricta
y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado más que en virtud de
una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente
aplicada.
Artículo 9. Todo hombre ha de ser tenido por inocente hasta que
haya sido declarado culpable, y si se juzga indispensable detenerle, todo rigor
que no fuere necesario para asegurarse de su persona debe ser severamente
reprimido por la ley.
Artículo 10. Nadie debe ser molestado por sus opiniones, incluso
religiosas, con tal de que su manifestación no altere el orden público
establecido por la ley.
Artículo 11. La libre comunicación de los pensamientos y de las
opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre. Todo ciudadano
puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo la obligación de
responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12. La garantía de los derechos del hombre y del
ciudadano necesita de una fuerza pública; esta fuerza queda instituida para el
bien común v no para la utilidad particular de aquellos a quienes está
confiada.
Artículo 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para
los gastos de administración es indispensable una contribución común. Esta
contribución debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos, en razón
de sus facultades.
Artículo 14. Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar
por sí mismos o por sus representantes la necesidad de la contribución pública,
de consentirla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su cuantía, su
asiento, cobro y duración.
Artículo 15. La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas a
todo agente público de su administración.
Artículo 16. Toda sociedad en la que la garantía de los derechos
no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene
Constitución.
Artículo 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y
sagrado, nadie puede ser privado de ella, si no es en los casos en que la
necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija evidentemente, y bajo la
condición de una indemnización justa y previa.